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En el marco del proceso constituyente, el tema de la justicia comunitaria
adquirió singular importancia, a partir de una propuesta inicial de consagración
constitucional de esta última en pie de igualdad con el sistema jurídico
nacional, con base en una peculiar interpretación y aplicación del pluralismo
jurídico. Esta propuesta inicial fue modificada parcialmente en la última
versión del proyecto de Constitución Política del Estado, en el marco de
negociaciones políticas realizadas en el mes de Octubre de 2008.
Habida cuenta que este tema se relaciona con valores básicos (libertad,
igualdad, justicia, seguridad, orden, etc.), parece útil generar algunos
elementos de reflexión sobre la materia, para despejar los espejismos
ideológicos que alimentan el falso debate constitucional librado en la materia.
Hoy, a pesar de haberse modificado la propuesta original, parece todavía
pertinente plantear algunas reflexiones sobre esta temática.
Con referencia a la confrontación ideológica surgida en torno al tema de la
justicia comunitaria, cabe mencionar que algunos planteamientos consideran al
sistema jurídico nacional como un perverso instrumento de opresión, exclusión y
colonización, mientras que otros, desde la orilla opuesta, sostienen que la
justicia comunitaria es una expresión de barbarie y atraso.
En ese escenario y en nuestro criterio, el análisis de la preceptiva
constitucional, propuesta en principio por la Asamblea Constituyente y luego por
el acuerdo político ya referido, requiere todavía de un tratamiento equilibrado,
objetivo y responsable, en el plano discursivo y teórico, en orden a prever
problemas y disfuncionalidades en la construcción del ordenamiento jurídico
derivado.
Aspectos generales
En materia de justicia comunitaria, la elaboración teórica muestra la existencia
de diferentes enfoques. Mientras, unos la definen como un sistema jurídico
paralelo y una opción de conservación de idílicos modelos de justicia, otros
afirman su existencia limitada a la resolución de controversias en el ámbito
comunitario y, por último, no faltan quienes la descalifican, por una supuesta
disfuncionalidad con la realidad actual.
Lo cierto es que, en Bolivia, la justicia comunitaria es una realidad innegable,
constituye una genuina expresión jurídica de base consuetudinaria, está
vinculada fundamentalmente a la tradición oral, se caracteriza por fuertes
elementos rituales y religiosos y se articula centralmente a componentes
valorativos propios de la sociedad y la economía agrícola o de grupos sociales
en transición.
Como lo sostienen algunos estudios, también es evidente que es imposible
homogeneizar conceptualmente sus procedimientos e instituciones, debido a que se
dan tantos modelos de justicia comunitaria como comunidades originarias existen
o formas de relacionamiento con el Estado se estructuran.
Puede decirse, también, que no es posible sostener la existencia de un modelo
puro y originario de justicia comunitaria, puesto que, en muchos casos, ésta se
caracteriza por prácticas retóricas y argumentales, orientadas a reconfigurar el
orden jurídico, con base en el uso de materiales valorativos, formas y conceptos
propios del Derecho Estatal.
La noción de justicia comunitaria, adoptada por la primera propuesta
constitucional y todavía vigente en el discurso y la teorización anti estatal,
se articula al principio del pluralismo jurídico que, doctrinalmente presenta
diversas tendencias e interpretaciones y que, desde la regulación internacional,
es reconocido por los arts. 1º, 8º y 9º del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y los arts. 5º, 27º, 34º y 40º de la Declaración
de la Asamblea General de la ONU de fecha 13.09.07.
Referentes constitucionales
La última versión de la propuesta constitucional analizada persiste en mostrar a
la justicia comunitaria como un componente central de la construcción del
denominado "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario" y
mantiene, entre otros, los siguientes preceptos específicos:
a) Construcción del nuevo Estado con respeto a la pluralidad económica, social,
jurídica, política y cultural (Preámbulo).
b) Fundamento de Bolivia en la pluralidad y el pluralismo político, económico,
jurídico y lingüístico (Art. 1º).
c) Organización del poder público del Estado en base a órganos Legislativo,
Ejecutivo, Judicial y Electoral (Art. 12º).
d) Derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a que sus
instituciones sean parte del Estado y al ejercicio de sus sistemas jurídicos,
acorde a su cosmovisión (Art. 30º).
e) Origen de la potestad de impartir justicia en el pueblo boliviano y sustento
en los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad y otros (Art. 178º).
f) Carácter único de la función judicial, ejercicio de la jurisdicción indígena
por sus propias autoridades e igualdad de jerarquía de la jurisdicción ordinaria
y la jurisdicción indígena (Art. 179º).
g) Respeto del derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y
garantías que establece la Constitución (Art. 190º).
h) Fundamento de la jurisdicción indígena en el vínculo particular de los
miembros de la respectiva nación o pueblo indígena y ámbitos de vigencia
material, personal y territorial (Art. 191º).
j) Deber de toda autoridad pública o persona de acatar las decisiones de la
jurisdicción indígena, posibilidad de recurrir al apoyo del Estado para su
cumplimiento y mecanismos de coordinación y cooperación. (Art. 192º).
2.3 Órdenes de análisis crítico del problema
En el anterior marco general, corresponde plantear algunas consideraciones
especiales, para introducir nuevos elementos de juicio en el tratamiento de la
materia y comprender mejor el alcance y contenido de la propuesta constitucional
analizada.
Carácter etéreo de la base conceptual
Cabe señalar en primer término que el tema de la articulación entre justicia
comunitaria, pluralismo jurídico y sistema jurídico está fundado en una base
conceptual etérea y volátil. Esto significa que, véase el problema desde la
clásica Teoría del Derecho o desde el nuevo pensamiento jurídico (más
propiamente jurídico sociológico o jurídico antropológico) y de la ideología, no
existe una base conceptual uniforme. Lo que es más, en el tratamiento del tema,
se advierte la existencia de acentuados sesgos ideológicos y políticos.
Ese carácter etéreo, reducido por algunos a intrascendentes problemas
semánticos, es significativo, cuando a la luz del pensamiento de Habermas se
advierte que el discurso (en cuanto acción comunicativa teórica orientada a
buscar la verdad de las proposiciones o aserciones y en cuanto acción
comunicativa práctica aplicada a la corrección de las normas) carece de validez
racional , porque no se sujeta a reglas de lógica mínima, reglas de búsqueda
cooperativa de la verdad y reglas de búsqueda de acuerdos motivados
racionalmente.
En la hipótesis de que el pensamiento de Habermas fuese aplicable a nuestra
realidad, es fácil concluir que, por la forma como se ha aprobado el citado
proyecto de Constitución Política del Estado, existen razones para sostener que
Bolivia no ha logrado superar aún el carácter de sociedad preconvencional y
mantiene relaciones sociales mediadas por factores no racionales (miedo,
pensamiento mágico, subordinación, arbitrariedad etc.) y por la ausencia de
acción comunicativa.
Los anterior lleva a pensar que, ante la ausencia de una suerte de "espacio
público de racionalidad" y de un lenguaje que permita negociar soluciones
compartidas por todos los sujetos interlocutores, la función de integración
social del Derecho ha quedado frustrada o cuando menos debilitada. Como sabemos,
esa función sólo se cumple efectivamente, si las normas poseen un elemento de
legitimidad que rebasa su pura imposición coactiva y posibilita una mínima
acción necesaria para su seguimiento.
En resumen, mientras la construcción del nuevo orden jurídico de Bolivia no se
base en acuerdos de fondo y de forma y no reduzca al mínimo el riesgo y la
trampa del uso arbitrario y caprichoso de los conceptos jurídicos, es difícil la
construcción de soluciones constitucionales consistentes y legítimas, orientadas
a cumplir una función de integración social. Por ello, las soluciones jurídicas
que tengan un nacimiento espurio y surjan de la imposición o del acuerdo
circunstancial continuarán alimentando la crisis del sistema estatal y jurídico.
Sobredimensionamiento y extrapolación
En segundo término, se advierte que existe una tendencia a sobredimensionar y
extrapolar el concepto de justicia comunitaria y a mostrarlo en una forma que
contradice la realidad. El postulado que sitúa a la justicia comunitaria, en un
plano de igualdad y coordinación con el sistema jurídico estatal, asigna a la
comunidad indígena, a la vida social comunitaria y al ordenamiento jurídico que
le es inherente, una dimensión que no tiene en la realidad y que no es
comparable con el Estado Nacional.
En el enfoque oficial de la temática, asoma con absoluta nitidez una impronta
ideológica que idealiza, sobrevalora y sobredimensiona el concepto de justicia
comunitaria. Por ejemplo, existiendo la posibilidad de usar otros términos más
pertinentes (ordenamiento, subsistema, etc.), se opta por el esquema maximalista
de definir a la justicia comunitaria como sistema jurídico y por ubicarla en pie
de igualdad y coordinación con el sistema jurídico estatal.
Es precisamente en este punto, donde se origina el riesgo de la dualidad y la
dicotomía que amenaza tanto a lo estatal como a lo comunitario y que contradice
el supuesto propósito integrador mencionado por el art. 1º del proyecto de
Constitución comentado. Bien podría decirse que, en esta parte, radica la falla
estructural o trampa constitucional, en la que se alimentan muchos temores y
dudas.
Por otra parte, cuando se habla de extrapolación, se quiere significar que la
construcción oficial de la noción de justicia comunitaria ha sufrido una
evidente extensión y generalización, en la realidad nacional. En el marco de una
fuerte campaña de desprestigio del sistema jurídico estatal y de las autoridades
judiciales y de una confrontación discursiva desprovista de conocimiento e
información, se ha construido una idea de justicia comunitaria, casi con valor
universal.
Así, se termina por mostrar a la justicia comunitaria como un genuino sistema
jurídico, caracterizado por datos de unidad, consistencia y completitud, a
semejanza de los sistemas jurídicos occidentales. Deliberadamente o no, el
discurso y la propuesta normativa parecen ignorar que la justicia comunitaria
está, en la actualidad, concentrada en la resolución de conflictos y se
caracteriza por restringidos campos de aplicación personal y material.
Naturaleza normativa
En tercer término, cabe mencionar que, a pesar de estar aparentemente resuelto
el problema de la articulación de la justicia comunitaria con el sistema
jurídico estatal, la solución constitucional crea en realidad una inconveniente
dualidad y dicotomía, al amalgamar dos diferentes ordenes relativamente
incompatibles. Por esta vía, se pone en pie de igualdad al sistema jurídico
estatal, basado en un largo proceso histórico de diferenciación, frente a un
ordenamiento consuetudinario que aún no diferencia lo jurídico de lo moral o
religioso.
Desde otro punto de vista, el discurso y la propuesta constitucional parecen
buscar una igualación de tiempos históricos diferentes, al equiparar una
solución jurídica propia de un modelo de organización social comunitaria, basado
fundamentalmente en una economía de subsistencia y reciprocidad, con una
solución jurídica propia del Estado Nacional, basado en un desarrollo
capitalista avanzado e inserto en un mundo globalizado.
Riesgos y racionalidad práctica
En el marco de las anteriores consideraciones, existe la necesidad de prever los
riesgos y la racionalidad práctica de la puesta en vigencia de un régimen
constitucional con las características referidas. En este orden y desde una
perspectiva estrictamente jurídica e institucional, existen dos grandes temas de
preocupación, relativos a los márgenes de arbitrariedad que pueden surgir de la
"reimplantación sobredimensionada" de la justicia comunitaria y a la complejidad
administrativa y procedimental que puede originar su articulación al sistema
jurídico estatal.
En el primer caso, como consecuencia de la jerarquía y del alcance
jurisdiccional que se da a la justicia comunitaria, existe un riesgo atenuado
por las modificaciones introducidas de que los márgenes de interpretación y
aplicación de la preceptiva constitucional propuesta y de las leyes que de ella
se deriven, para regular los aspectos operativos de la justicia comunitaria,
constituyan fuente de abuso, arbitrariedad e inseguridad. Esto es que, a nombre
un mal entendido "empoderamiento" de la justicia comunitaria, se generen
vulneraciones de derechos humanos básicos y se originen conflictos
jurisdiccionales.
En el segundo caso, habida cuenta de la proyección constitucional que se le da,
la justicia comunitaria podría quedar atrapada en un proceso de
institucionalización, formalización y burocratización que le haría perder parte
sustancial de su ser. Por esta vía y bajo determinadas circunstancias, corre el
riesgo de distorsionarse, desnaturalizarse y de ser cooptada para propósitos de
control social y político. En otras palabras, puede paradójicamente quedar
afectada por los vicios y disfunciones que se atribuyen al sistema jurídico
estatal.
Por último y más allá de esos dos grandes temas de preocupación, cabe llamar la
atención sobre las posibles consecuencias concretas y prácticas de ciertos
preceptos constitucionales propuestos. Cabe recordar, en este orden, que
gobernantes y constituyentes tienen teóricamente el deber de prever y conocer
esas consecuencias y que la comunidad jurídica y la ciudadanía tienen el derecho
de recibir información al respecto.
Integración al Estado
El derecho de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a que sus
instituciones sean parte del Estado (Art. 30º) supone la integración de aquellas
al cuerpo político de la nación boliviana y al conjunto de los órganos de
gobierno o poderes públicos reconocidos. Esta integración o "ser parte de" puede
significar, a simple vista, un proceso complejo y conflictivo, puesto que supone
someter a las organizaciones comunitarias (ayllus) a una racionalidad política,
institucional, administrativa y jurídica de alta complejidad organizativa,
procedimental y normativa.
En el anterior marco, surgen dos hipótesis. En la primera, el precepto
constitucional de referencia queda en calidad de declaración formal carente de
efectividad. En la segunda, la comunidad transita hacia estadios de
formalización e interacción con la esfera estatal. En esta segunda hipótesis, se
da un claro peligro de "fagocitación" del orden comunitario por el orden estatal
y jurídico. En el extremo del absurdo, cabe preguntarse sobre los principios,
bases, normas y procedimientos de lo que vendría a ser un especie de "Derecho
Administrativo Comunitario Indígena".
Fundamento de la función jurisdiccional
Según el Art. 178º de la propuesta de Constitución Política, el origen y
fundamento de la función jurisdiccional y de la potestad de impartir justicia
radica en el pueblo boliviano y se sustenta en los principios de pluralismo
jurídico e interculturalidad. Este tratamiento constitucional del tema difiere
del establecido por el Art. 2º de la Constitución Política vigente que se
refiere al pueblo como origen y fundamento de la soberanía y el art. 116º que
señala que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal Constitucional, etc.
En todo caso, esta previsión constitucional es consistente con el tratamiento
que se da a la conformación del Tribunal Supremo de Justicia y otros órganos
jurisdiccionales, mediante voto universal y sintoniza con la noción de justicia
comunitaria. Sin embargo, lo que no queda claro en el enfoque de esta
formulación es el rol que juega la ley en el origen y fundamento de la función
jurisdiccional y de la potestad de impartir justicia. La omisión de una
referencia a la propia Carta Marga y a la normativa derivada deja librado el
tema a una declaración dogmática de carácter esencialmente político y no
jurídico.
Este tratamiento constitucional va, cuando menos, en "contra flecha" de la
Teoría del Derecho que enfatiza la importancia y carácter de los órganos
primarios en la tarea de elaboración de normas primarias de adjudicación. Por
ello, la referencia al "pueblo" no establece un presupuesto epistemológico
necesario para explicar las cadenas de validación y subordinación normativa,
sino una formulación ideológica.
Carácter único e igualdad de jerarquía
El Art. 179º de la propuesta constitucional, referido al carácter único de la
función judicial y la igualdad de jerarquía de la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción indígena, se basa en una mirada ideologizada de la realidad que,
como ya se dijo antes, sobredimensiona y extrapola la realidad de la justicia
comunitaria y desarrolla una interpretación y aplicación sui generis del
principio del pluralismo jurídico.
Resulta difícil entender el carácter único de la función judicial y la igualdad
de jerarquía de la jurisdicción ordinaria y la justicia comunitaria, si se
considera que son dos órdenes jurídicos e institucionales no comparables, debido
a sus características sustanciales y a la diferenciación de sus campos de
aplicación material y personal. Para el sentido común, es evidente que no puede
haber "unidad" entre dos componentes de diferentes características y que, en la
hipótesis de coexistencia de dos órdenes jurídicos de distinto tamaño,
complejidad y alcance material y personal, tampoco puede hablarse de igual
jerarquía.
En estricto rigor y por razones claramente ideológicas, la propuesta
constitucional comentada se aferra a una interpretación extrema y ya superada
del pluralismo jurídico y disimula asimismo las relaciones de articulación que
deben existir entre la justicia comunitaria y el sistema jurídico nacional que
son de subordinación y de inclusión y exclusión parcial. No otra cosa significa
que la justicia comunitaria quede veladamente sujeta al respeto de la propia
Constitución y los derechos humanos (Art. 190º).
Competencia irrestricta y carácter irrevisable
Uno de los preceptos propuestos que más preocupaba era el contenido inicialmente
en el art. 192º que señalaba, por una parte, que la jurisdicción indígena podía
conocer todo tipo de relaciones jurídicas y actos y hechos que vulneren bienes
jurídicos realizados dentro del ámbito territorial indígena y establecía, por
otra parte, que las decisiones de la jurisdicción indígena no eran revisables.
La primera formulación normativa no solamente era ajena a la actual base o
referencia material de los modelos de justicia comunitaria, sino que entrañaba
un grave peligro, en términos de seguridad jurídica, legalidad y justicia. La
segunda contradecía la previsión contenida en el inc. h) del Art. 8º (Garantías
Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José que establece taxativamente el "derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior".
Apoyo estatal
La posibilidad de recurrir al apoyo del Estado para el cumplimiento de las
decisiones de la justicia comunitaria, mencionada por el Art. 192º de la
propuesta constitucional, resulta ser contradictoria con la realidad y la
justificación teórica de la consagración constitucional de la jurisdicción
indígena. Como sabemos, uno de los argumentos centrales para promover la
justicia comunitaria es la dificultad del acceso al sistema de justicia formal y
la ausencia del Estado en algunos ámbitos del territorio nacional.
Ahora bien, si eso así, cabe preguntarse sobre si el Estado tiene la posibilidad
real y efectiva de prestar apoyo a la justicia comunitaria, cuyos beneficiarios
no pueden acceder al circuito formal de justicia por múltiples razones. ¿Será
que la simple declaración constitucional del referido apoyo revertirá
automáticamente las condiciones negativas que impiden el acceso de cierta
población rural a los espacios formales de administración de justicia y a la
esfera estatal?
Conclusiones
De acuerdo a lo expuesto, se puede concluir que la propuesta constitucional
comentada presenta todavía un programa preceptivo conceptualmente ambiguo, en
materia de justicia comunitaria y que por ello deja un margen enorme a la
arbitrariedad e inseguridad jurídica, a nivel de cadena normativa de
subordinación o validación; es decir que no establece criterios y principios
básicos de construcción precisa de su normativa derivada.
En ese marco, es razonable pensar en que, a nivel de racionalidad práctica,
dicha preceptiva podría resultar disfuncional con la filosofía de sustento de la
justicia comunitaria y, bajo determinadas circunstancias, dar lugar a efectos
perversos, expresados en una no deseada formalización de la jurisdicción
indígena y una contaminación de la misma, por los males que aquejan al sistema
jurídico nacional.
Por último, puede decirse que los ajustes introducidos en la última versión, a
partir de la negociación política hecha en el Congreso Nacional, no parecen
suficientes para desactivar el peculiar modelo jurisdiccional y de poder
judicial, inventado por la Asamblea Constituyente. No obstante, la eliminación
del art. 192 original constituye un importante avance en el replanteamiento de
este sensible ámbito de la organización del Estado y la vida ciudadana.
Publicado en
BolPress el 25 de noviembre de 2008. Reproducido en el semanario
Peripecias Nº 124 el 26 de noviembre de 2008.
Se reproduce en nuestro sitio únicamente con fines informativos y
educativos. |