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M. Ochoa Urioste es abogado, investigador de la ciencia
jurídica y escritor. Fue asesor legal de instituciones públicas y
privadas, docente universitario y colaborador de medios de prensa.
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La
avalancha de referéndums en Bolivia –referéndum revocatorio de mandato,
referéndum sobre política del gas, referéndum sobre autonomías departamentales,
referéndum para la aprobación de Estatutos Autonómicos, referéndum aprobatorio
del proyecto constitucional, etc.– tiene su explicación en la ambigüedad de la
Ley Marco del Referéndum y la inexistencia de normas jurídicas que regulen de
manera explícita los ámbitos y las formas del referéndum.
En efecto, las legislaciones
contemporáneas regulan exhaustivamente los ámbitos y las formas de referéndum
tanto en su Constitución como en las leyes con la finalidad que su convocatoria
y sus efectos legales sean claramente delimitados. Así, por ejemplo, en España,
la Constitución de 1978 prescribe en su artículo 92 que las decisiones políticas
de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos
los ciudadanos, y que será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados. La ley orgánica 2/1980 de 18 de enero, explicita que es competencia
exclusiva del Estado la convocatoria a referéndum y regula las condiciones para
la celebración de las distintas modalidades de referéndum en concordancia con
las atribuciones y competencias estatales, provinciales y municipales previstas
en la Constitución Española. Estas modalidades son el referéndum consultivo,
constitucional, la ratificación por referéndum de la iniciativa autonómica, la
aprobación por referéndum de un Estatuto de Autonomía, el referéndum para la
modificación de Estatutos de Autonomía.
El
Referéndum Vinculante
El Referéndum en un sentido
amplio es un "procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes
o actos administrativos cuya ratificación por el pueblo se propone" (1). En un
sentido más preciso el Referéndum es una "institución política mediante la cual
el pueblo opina sobre, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes
elegidos para asambleas constituyentes o legislativas... Los representantes
formulan la ley pero ad referéndum, es decir a reserva de lo que el cuerpo
electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a
que se somete la validez o eficacia de la ley" (2). Nótese que según esta
segunda acepción el referéndum precisa dos instancias: en primer lugar, los
representantes del pueblo formulan una ley –ley que en sentido lato puede ser
propuesta por el órgano constituyente, legislativo o ejecutivo–. Para que este
proyecto de ley tenga validez o eficacia, los ciudadanos habilitados ejercitan
su derecho de sufragio. Esta clase de Referéndum se conoce en la doctrina
científica del derecho como referéndum vinculante. En el referéndum vinculante,
por razones obvias, universalmente es una conditio sine qua non que
anteceda al sufragio un proyecto de ley articulado que luego de ser ratificado
por el cuerpo electoral, creará, modificará o abrogará una norma jurídica.
Un ejemplo de Referéndum
vinculante sería: ¿Aprueba usted la nueva Constitución aprobada por la Asamblea
Constituyente el día…? En caso de ser mayoritariamente afirmativo el voto,
ineludiblemente la nueva Constitución entraría en vigencia.
El
Referéndum Consultivo
No obstante es mas usual en
el derecho iberoamericano que el referéndum tenga como finalidad una simple
consulta consistente en un llamamiento popular para obtener una opinión sobre un
determinado asunto. Esta segunda clase es conocida como referéndum consultivo, y
a diferencia del anterior, no obliga al órgano constituyente, legislativo ni
ejecutivo, la creación, modificación o abrogación de una norma jurídica.
En el referéndum consultivo,
a diferencia del referéndum vinculante, las preguntas pueden y suelen ser más
amplias pero nunca imprecisas, porque de ser así, la consulta popular no podría
lograr su fin, cual es obtener la opinión de la ciudadanía sobre un determinado
asunto. En España la pregunta para el referéndum consultivo de 1986 fue la
siguiente: "Considera conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica
en los términos acordados por el Gobierno de la Nación". Dichos términos eran
los siguientes: 1º. La participación de España en la Alianza Atlántica no
incluirá su incorporación a la estructura militar integrada. 2º. Se mantendrá la
prohibición de instalar, almacenar o introducir armas nucleares en territorio
español. 3º Se procederá a la reducción progresiva de la presencia militar de
los Estados Unidos en España.
La
Iniciativa Legislativa Ciudadana
Otra forma de participación
en las democracias semi directas es la Iniciativa Legislativa Ciudadana, más
conocida en las legislaciones de Iberoamerica como Iniciativa Popular. La
Iniciativa Legislativa Ciudadana faculta al cuerpo electoral intervenir en la
formación de leyes. En esta categoría, los ciudadanos presentan al órgano
legislativo un proyecto de ley, con el afán de crear, modificar o abrogar una
norma jurídica.
A manera de ejemplo, la
Constitución Argentina señala textualmente en su articulo 39: ""Los ciudadanos
tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de
doce meses.
El Congreso, con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará
una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No será objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal".
El
Referéndum por Iniciativa Popular
Frente a estas dos
instituciones, pocos países del mundo reconocen el referéndum por iniciativa
popular, es decir la posibilidad de un referéndum a petición del cuerpo
electoral, cumplida la condición de adhesión de un número mínimo de electores.
En Austria, existe el Volksbegehren ("petición de referéndum") que puede ser
solicitado por cualquier ciudadano ante del Ministerio del Interior previa
presentación de 7.800 firmas de electores (el 1 por mil de la población) o, en
su lugar, la firma de ocho diputados parlamentarios. El referéndum formula un
proyecto de ley para que sea tratado en el Parlamento. Si es aprobado por más de
100.000 electores, el Parlamento tiene que tratar el tema, pero sin estar
obligado a llevar a cabo el proyecto de ley, que suele ser aparcado en alguna
comisión parlamentaria.
La Constitución de la
República Oriental del Uruguay dice en su artículo 331: "La presente
Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los
siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez
por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional,
presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea
General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más
inmediata.
La Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a
la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular... Aprobada la
iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una
Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las
iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan
presentarse ante la Convención...".
Nótese que en esta clase de
referéndum por iniciativa popular se exige la formulación de un proyecto de ley
- leyes o normas constitucionales articulados -, y su carácter no es vinculante.
La única excepción a esta
regla proviene del artículo 139a de la Constitución Federal Suiza, reglamentado
por otras leyes especiales, donde es posible convocar a un referéndum para
decidir la viabilidad de una iniciativa legislativa bajo la forma de una
propuesta genérica rechazada por la Asamblea Federal, en cuyo caso, de ser
afirmativo el voto ciudadano, y siempre que la iniciativa respete el principio
de unidad de la forma, unidad de la materia o las disposiciones imperativas del
derecho internacional, la Asamblea federal elabora las correspondientes
modificaciones constitucionales. Suiza –considerado el pionero de la democracia
directa, y un país con una sólida democracia representativa– ha dedicado cinco
artículos, divididos en otros tantos de su Constitución a la Iniciativa y el
Referéndum, además de leyes especiales que lo regulan; pese a lo cual Wolf
Linder (3) menciona tres grandes peligros de la democracia directa en Suiza:
1) La excesiva influencia de
los grupos más poderosos económicamente. Esto se vería agravado si se
experimenta una profesionalización del marketing político similar a la que
ocurre en los Estados Unidos.
2) La extensión de las
herramientas de democracia directa desde los ámbitos constitucional y
legislativo a los niveles más bajos de la administración (presupuestarios,
administrativos, etc.) puede agravar la falta de participación de los ciudadanos
con un nivel económico más bajo. Al tratarse de temas más complejos, los
votantes pueden ser manipulados mas fácilmente y las capas mas desfavorecidas
participan menos.
3) Por último, la pérdida de
soberanía que implica el proceso mundial de globalización dejará cada vez más
asuntos fuera del alcance político de los ciudadanos suizos. Este peligro sería
mucho más grave si Suiza se integra en el futuro en la Unión Europea, donde
muchas decisiones se toman en Bruselas.
Queda claro, entonces, que
una "transposición" actual del modelo de democracia directa suiza en los países
subdesarrollados puede ocasionar una mayor inestabilidad política interna, si a
lo anterior se suma que sus sistemas democráticos representativos e
instituciones son mucho más endebles.
Ambigüedades de la Ley Marco del Referéndum
La Ley Marco del Referéndum
aprobada durante la presidencia de Carlos Mesa Gisbert señala en su artículo 2:
"Existen las siguientes modalidades y ámbitos de referéndum: a) Referéndum
nacional, sobre materias de interés nacional, en circunscripción nacional. b)
Referéndum departamental, sobre materias de interés departamental, en
circunscripción departamental. c) Referéndum municipal, sobre materias de
interés municipal, en circunscripción municipal". El artículo 3 de esta norma
indica: "Los resultados de la consulta popular tendrán vigencia inmediata y
obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e instancias
competentes, quienes serán responsables de su ejecución".
En primer lugar, las
denominadas modalidades y ámbitos del referéndum no regulan - como en la
legislación comparada referida con anterioridad - las materias en las que es
posible la consulta popular, ni tampoco cuáles son los "intereses" nacionales,
departamentales y municipales. En principio es un contrasentido afirmar en el
actual Estado Unitario desconcentrado y el régimen interior del país, la
posibilidad de "intereses departamentales" por encima o a la par de los
"intereses nacionales". Pero, en todo caso, las modalidades y ámbitos del
referéndum, o en su defecto, los "intereses" nacionales, departamentales y
municipales, deberían estar claramente delimitados en la CPE y las leyes de la
república; porque de lo contrario se abre la posibilidad que las autoridades
departamentales y municipales procuren a su antojo consultas populares sobre
temas que consideran de interés local, pero que según la CPE y las leyes de la
República son privativas atribuciones del Estado, y por lo tanto, asuntos de
interés nacional.
En segundo lugar, con el
artículo 3 de esta disposición legal, se regula únicamente las consultas
populares vinculantes, y no así el referéndum consultivo que es utilizado en
otras latitudes del mundo, y tiene preferencia en las legislaciones
iberoamericanas, con lo que reglamentariamente se privaría a los ciudadanos su
opinión consultiva en otros temas de relevancia política, económica y social.
El artículo 6 de la Ley
Marco del Referéndum prescribe: "1.- Se convocará a referéndum nacional, por
iniciativa popular apoyada en firmas de por lo menos el seis por ciento (6%) del
padrón nacional electoral. El grupo de ciudadanos solicitantes cumplirá como
único requerimiento el estar inscritos en el padrón electoral, situación que
será verificada por la Corte Nacional Electoral, la que solicitará al Congreso
Nacional la convocatoria respectiva. 2.- Para temas que hacen exclusivamente al
ámbito y competencias de un determinado departamento o de una determinada
sección municipal, se adopta el referéndum por iniciativa popular, apoyada por
el ocho por ciento (8%) de inscritos del total del padrón electoral de la
circunscripción departamental y el diez por ciento (10%) de inscritos del padrón
electoral de la sección municipal; requisitos que serán verificados por la Corte
Departamental Electoral correspondiente. 3.- En tanto no exista un gobierno
departamental electo por voto popular, el referéndum departamental será
convocado por el Congreso Nacional por mayoría de votos de los presentes. El
referéndum municipal de iniciativa popular será convocado por dos tercios del
Concejo Municipal".
En este artículo
–concordante con el artículo 2 y 3 antes analizado– se norma el referéndum
vinculante por iniciativa popular. Esta clase de referéndum posibilita a grupos
y colectivos pedir la celebración de un referéndum con carácter vinculante con
la sola presentación de un número determinado de firmas, sin más requisito. En
efecto, según esta ley, es posible que el referéndum sea vinculante sin un
proyecto de ley previo de creación, modificación o abrogación de una norma
jurídica –tal como sucede en Austria y en la República Oriental del Uruguay–.
Como se dijo con anterioridad, la doctrina científica del derecho y la
legislación comparada, admite universalmente el carácter vinculante de un
referéndum si preexiste un proyecto de ley. Incluso en Suiza, la propia
Constitución y las leyes han definido previamente el ámbito y las modalidades de
la Iniciativa Popular y el Referéndum, así como sus límites que son, además del
número mínimo de electores, el respeto del principio de unidad de la forma,
unidad de la materia o las disposiciones imperativas del derecho internacional,
sin las cuáles el referéndum puede declararse nulo o parcialmente nulo.
Por último, merece especial
interés el artículo 9 de la Ley Marco del Referéndum: "Artículo 9 (Control). 1.-
El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad
de las preguntas materia del referéndum dentro de los siguientes ocho (8) días
de recibida la convocatoria. 2.- Pasados los ocho (8) días de la presentación de
la convocatoria sin pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se entenderá la
constitucionalidad de la misma". Se quiere con ello impedir –arbitrariamente–
que el Presidente de la República, cualquier senador o diputado, el Fiscal
General de la República y el Defensor del Pueblo observen la convocatoria a
Referéndum mediante un recurso directo de inconstitucionalidad. Esta disposición
contraría claramente el artículo 55 de la Ley del Tribunal Constitucional que
reconoce a las indicadas autoridades la legitimación activa para interponer este
recurso constitucional en todo momento.
Notas:
1. Diccionario de la Real
Academia Española, en http://www.rae.es/
2. Diccionario Jurídico
Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1984, Tomo
VII, pág. 376.
3. Cfr. WOLF LINDER, The
Case of Switzerland: Semi-Direct Democracy, ESF/SCSS Exploratory Workshop: "Beyond
Representative Government", Nijmegen, Netherlands, 8 -10 November 2001.
Publicado en Bolpress el 2 de julio de 2008. Reproducido en el semanario Peripecias Nº 103 el
2
de julio de 2008. Se reproduce en nuestro sitio únicamente con fines
informativos y educativos. |